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A. 1917/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1917/25

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1917-25


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1917/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1917 DE 2025

 

 

Expedientes: D-16.884 y D-16.865 acumulados.

 

Demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 488 de 2025, �[p]or el cual se dictan las normas fiscales necesarias y las dem�s relativas al funcionamiento de los territorios ind�genas y su coordinaci�n con las dem�s entidades territoriales�.

 

Referencia: recurso de s�plica contra el auto del 20 de octubre de 2025.

 

Recurrente: Necer Marcelo Cambar Gonz�lez.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

 

Bogot�, D. C., veintis�is (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr�mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

     I.          ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Augusto Chac�n Monsalve (expediente D-16.865) y Necer Marcelo Cambar Gonz�lez (expediente D-16.884) presentaron demandas en contra del Decreto 488 de 2025[1]. Debido a la extensi�n de la norma acusada, la magistrada ponente remite al texto publicado[2].

 

A.   Las demandas

 

(i)   Expediente D-16.865[3]

 

Primer cargo. Violaci�n del principio y derecho constitucional de participaci�n ciudadana[4].

 

2. El ciudadano Carlos Augusto Chac�n Monsalve consider� que en el tr�mite de expedici�n del Decreto 488 de 2024 se vulner� el principio y derecho constitucional de participaci�n ciudadana, porque se prescindi� de los procedimientos de publicidad previa previstos tanto en el numeral 8 del art�culo 8 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) como en el Decreto 1801 de 2015. Para desarrollar este cargo, el actor explic� que el art�culo 3, numeral 6, del CPACA establece que la participaci�n ciudadana es uno de los principios rectores del ejercicio de la funci�n administrativa. En desarrollo de este principio, el numeral 8 del art�culo 8 de la misma norma determin� el deber de publicar los proyectos normativos y los documentos que los sustentan, as� como los plazos para presentar observaciones. Adem�s, el demandante afirm� que el Decreto 1081 de 2015, reglamentario de la Presidencia de la Rep�blica, prev� que los proyectos normativos con alcance general deben publicarse durante al menos 15 d�as calendario para recibir observaciones.

 

3. A pesar de lo anterior, el se�or Chac�n Monsalve argument� que el Decreto 488 de 2024 demandado no fue publicado ni sometido a observaciones ciudadanas. Adem�s, el ciudadano indic� que �no existe evidencia de una memoria justificativa ni de una motivaci�n, mucho menos reforzada, que explicara una posible reducci�n del plazo�[5]. Para el actor, dicha omisi�n no solo constituye una vulneraci�n directa del derecho a la participaci�n, sino que compromete la validez del decreto, toda vez que se expidi� con un vicio procedimental insubsanable, lo cual vulnera los principios constitucionales de transparencia y legalidad.

 

Segundo cargo. Violaci�n de los art�culos 6, 121, 56 transitorio de la Constituci�n y de la reserva de ley org�nica[6].

 

4. Como segundo cargo, el ciudadano sostuvo que el Gobierno Nacional no ten�a competencia para expedir el decreto demandado. A su juicio, el Gobierno agot� la facultad que le otorg� el art�culo 56 transitorio de la Constituci�n con la expedici�n del Decreto 1953 de 2014[7]. As� pues, al expedir el Decreto 488 de 2025 y regular nuevamente los aspectos relacionados con las normas fiscales y de funcionamiento de los territorios ind�genas, as� como su relaci�n con los dem�s entes territoriales, el Gobierno excedi� su competencia.

 

5. Sobre el particular, el actor explic� que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-617 de 2015, estudi� una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1953 de 2014, expedido con fundamento en el art�culo 56 transitorio de la Constituci�n. El demandante destac� que, en esa decisi�n, la Corte concluy� que la norma demandada no desconoc�a los art�culos 150, 329 y 56 transitorio, ya que el Decreto 1088 de 1993, expedido con fundamento en el mismo art�culo, no regul� ni el funcionamiento de los territorios ind�genas ni su coordinaci�n con las dem�s entidades territoriales. Sin embargo, el actor advirti� que, en la providencia mencionada, la Corte no determin� expresamente si la competencia otorgada al Gobierno Nacional se extingue una vez se expidan uno o varios decretos sobre los asuntos fiscales y de funcionamiento de los territorios ind�genas, as� como su coordinaci�n con los dem�s entes territoriales.

 

6. En ese sentido, el demandante concluy� que la facultad del art�culo 56 transitorio se agot� con la expedici�n del Decreto 1953 de 2014 y los dem�s dictados al amparo de esa norma. Para el ciudadano, interpretar lo contrario supondr�a aceptar una potestad absoluta del Gobierno Nacional para regular las materias del art�culo 56 transitorio y desincentivar el tr�mite de la ley prevista en el art�culo 329 de la Constituci�n, al sustituirlo por la expedici�n continua de decretos con fuerza de ley.

 

7. Por otra parte, el accionante manifest� que, adem�s de que el Decreto 488 de 2025 desbord� la competencia del art�culo 56 transitorio, �tambi�n viol� los art�culos 6 y 121 de la Constituci�n que establecen que los servidores pueden ejercer las funciones previamente reguladas�14. A su vez, el accionante sostuvo que la norma acusada desconoci� la reserva de ley org�nica, al haber regulado las competencias normativas de los entes territoriales ind�genas, la distribuci�n de competencias entre estos y la Naci�n, as� como la fijaci�n de las condiciones para la conformaci�n de las entidades territoriales ind�genas.

 

Tercer cargo. Violaci�n del derecho a la consulta previa[8].

 

8. El demandante sostuvo que el Decreto 488 de 2025 debi� ser sometido a consulta previa, puesto que afecta directamente a las comunidades ind�genas. Lo anterior, en tanto el Decreto regula la constituci�n de las estructuras sociales, espirituales y culturales de estas comunidades. Adem�s, el accionante indic� que el decreto demandado interviene en su derecho a la autodeterminaci�n, al fijar normas de organizaci�n y ordenamiento territorial, imponer cargas y beneficios a los entes territoriales, as� como establecer procedimientos, requisitos, facultades y deberes para la creaci�n de los territorios ind�genas.

 

9. El actor agreg� que las disposiciones del decreto tambi�n afectan a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ya que �muchos territorios ind�genas colindan o se superponen con los territorios de estas y el decreto pretende delimitar y declarar la existencia de entes territoriales ind�genas y que las autoridades ind�genas organicen el territorio y definan los usos del suelo�[9].

 

10. Por otra parte, el ciudadano se�al� que, el 3 de mayo de 2025, el Gobierno Nacional y diversas organizaciones ind�genas suscribieron el �ACTA MINGA IND�GENA NACIONAL 02�, en la cual se afirm� haber alcanzado un acuerdo integral sobre el texto del decreto, derivado del di�logo, la concertaci�n y el ejercicio de los derechos fundamentales de los pueblos ind�genas. Sin embargo, el accionante argument� que dicho proceso de concertaci�n no fue abierto, participativo ni plural, ya que se desarroll� �nicamente con representantes de organizaciones ind�genas en el marco de la Minga. Por lo tanto, el Gobierno excluy� deliberadamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a pesar de que tambi�n son sujetos de consulta previa. Por esta raz�n, el demandante concluy� que el Gobierno Nacional incumpli� el deber de realizar una consulta previa que asegurara la participaci�n efectiva de todas las comunidades �tnicas.

 

Cuarto cargo. Desconocimiento del art�culo 56 transitorio de la Constituci�n[10].

 

11. El demandante sostuvo que el art�culo 56 transitorio de la Constituci�n �nicamente autoriza al Gobierno Nacional para expedir decretos con fuerza de ley en materias fiscales y de funcionamiento de los territorios ind�genas, as� como sobre su coordinaci�n con las dem�s entidades territoriales. Por esta raz�n, el se�or Chac�n Monsalve consider� que el Decreto 488 de 2025 excedi� esa habilitaci�n, al incluir asuntos ajenos a dicha competencia. En particular, el actor se�al� que el decreto les atribuy� a los entes territoriales ind�genas facultades para crear sus propias funciones, establecer principios que les permiten a los pueblos ind�genas vetar proyectos, imponer deberes a los operadores judiciales y dictar reglas sobre la financiaci�n y apoyo a la jurisdicci�n especial ind�gena. Para el demandante, estos asuntos no guardan una coincidencia tem�tica con los aspectos fiscales ni con el funcionamiento y coordinaci�n de los territorios ind�genas.

 

Quinto cargo. Violaci�n del derecho al debido proceso[11].

 

12. El se�or Chac�n Monsalve sostuvo que los art�culos 5 a 11 del Decreto 488 de 2025, que fijan el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras y el DANE para reconocer funciones, delimitar y registrar los territorios ind�genas vulneran el derecho al debido proceso. Esto, en tanto no garantizan la participaci�n de quienes puedan verse afectados por dicho procedimiento, como las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, municipios, particulares u otras comunidades ind�genas cuyos territorios se superponen.

 

13. Asimismo, el actor resalt� que el decreto no prev� la notificaci�n a los interesados al inicio de la actuaci�n administrativa, ni les permite ser o�dos, aportar pruebas, controvertir las existentes o interponer recursos frente a las decisiones. Para el accionante, esta omisi�n resulta relevante, pues el par�grafo del art�culo del decreto acusado dispone que, si el proceso de delimitaci�n no concluye en el plazo previsto, se adoptar� autom�ticamente la propuesta presentada por las autoridades ind�genas.

 

Sexto cargo. Violaci�n del art�culo 329 de la Constituci�n Pol�tica[12].

 

14. El demandante argument� que el Decreto 488 de 2025 omiti� exigir el concepto previo de la Comisi�n de Ordenamiento Territorial en el proceso de conformaci�n y delimitaci�n de los entes territoriales ind�genas, como lo exige el art�culo 329 de la Constituci�n. Respecto de lo anterior, el actor se�al� que, en la Sentencia T-001 de 2019, la Corte reiter� la obligaci�n del concepto previo de la Comisi�n de Ordenamiento Territorial para la delimitaci�n de los territorios ind�genas.

 

S�ptimo cargo. Violaci�n del principio de Estado unitario y del art�culo 287 de la Constituci�n[13].

 

15. �El se�or Chac�n Monsalve advirti� que los art�culos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 22 y 23 del decreto demandado vulneran los art�culos 1 y 287 de la Constituci�n. A juicio del demandante, aunque los entes territoriales ind�genas gozan de autonom�a y est�n facultados para aplicar sus propios sistemas normativos y de conocimiento, dicha autonom�a debe ejercerse en el marco de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. En ese sentido, el demandante argument� que las normas acusadas vulneran el principio de Estado unitario, al facultar a los entes territoriales ind�genas para expedir su propia regulaci�n en materia de funcionamiento y toma de decisiones, sin observar las normas superiores.

 

16. Por �ltimo, el demandante indic� que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 488 de 2025 porque se trata de un decreto con fuerza material de ley[14]. A su vez, solicit� que la norma sea declarada inconstitucional[15].

 

Expediente D-16.884[16]

 

17. El ciudadano Necer Marcelo Cambar Gonz�lez formul� un �nico cargo relacionado con el desconocimiento del derecho a la consulta previa. En ese sentido, el actor sostuvo que el Decreto 488 de 2025 vulnera los art�culos 1, 2, 7, 8, 29 y 330 de la Constituci�n, as� como los art�culos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT. El demandante argument� que el Gobierno expidi� la norma sin realizar la consulta previa obligatoria, pues no existen convocatorias, invitaciones ni actas que acrediten la participaci�n de las comunidades ind�genas y sus autoridades tradicionales. Para el ciudadano, esta omisi�n tambi�n desconoce el derecho a la participaci�n y a la igualdad, �al excluir arbitrariamente y sin consulta a gran parte de las comunidades ind�genas del pa�s�[17]. Adem�s, afirm� que la falta de consulta previa vulnera el debido proceso, porque �el tr�mite de un acto administrativo; ley, decreto o resoluci�n, debe anteceder el cumplimiento del requisito de la �consulta previa�, so pena de su nulidad�[18].

 

18. El actor a�adi� que el decreto demandado vulnera la autonom�a de los pueblos ind�genas, al �imponer un modelo excluyente de administraci�n propia de los territorios resguardados, sin una consulta previa y sin el consentimiento libre, previo e informado de todos los miembros y autoridades tradicionales del Pueblo Wayuu de La Guajira�[19]. Esto, en tanto el acto administrativo desconoce los sistemas propios de gobierno del Pueblo Way�u y crea un r�gimen de dependencia que el demandante considera injusto.

 

19. Por �ltimo, el actor se�al� que la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 488 de 2025 porque se trata de un decreto con fuerza material de ley. Asimismo, solicit� que la norma sea declarada �inconstitucional�[20] y la �suspensi�n de todo desarrollo del Decreto 488 de 2025 por no garantizar el derecho a la participaci�n�[21].

 

B.   Auto de inadmisi�n[22]

 

20. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2025, el magistrado encargado Juan Jacobo Calder�n Villegas inadmiti� las demandas[23]. El despacho ponente consider� que, a pesar de que se acreditaron los requisitos formales previstos en el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandas no cumplieron con los presupuestos del concepto de la violaci�n que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Las razones que invoc� el magistrado Calder�n Villegas para inadmitir cada una de las demandas se presentan a continuaci�n.

 

Expediente D-16.865

 

Tabla 1[24]. Razones invocadas en el Auto del 22 de septiembre de 2025 para determinar que la demanda del expediente D-16.865 no super� los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional

Cargo

Argumentos de la inadmisi�n

Derecho a la participaci�n y desconocimiento de los art�culos 8 -numeral 8�- del CPACA y

2.1.2.1.14 del

Decreto 1081 de

2015

Claridad: el cargo no satisface este requisito, pues no permite identificar con precisi�n el alcance ni el sentido de lo pretendido por el demandante. Aunque el accionante afirm� que se vulnera el derecho constitucional a la participaci�n, su exposici�n se concentra en se�alar un presunto desconocimiento del CPACA y del Decreto 1081 de 2015.

 

Pertinencia: el cargo no cumple con este requisito, dado que los argumentos presentados son de naturaleza legal y no constitucional. As� pues, el actor fundament� su demanda en la vulneraci�n del CPACA y del Decreto 1081 de 2015, a pesar de que el control de constitucionalidad exige contrastar las normas demandadas con disposiciones superiores del ordenamiento, y no realizar un juicio de legalidad como el propuesto.

 

Especificidad: el cargo incumple este requisito, ya que no ofrece razones de naturaleza constitucional que expliquen c�mo se vulnera el derecho a la participaci�n consagrado en el art�culo 2 de la Constituci�n. En su lugar, el demandante formul� acusaciones gen�ricas que no se concretan en razones espec�ficas de oposici�n entre la norma acusada y el texto constitucional.

 

 

Suficiencia: el cargo tampoco satisface este presupuesto, pues los razonamientos expuestos no permiten que la Corte adelante un an�lisis de constitucionalidad. En consecuencia, no se despierta una duda m�nima de inconstitucionalidad respecto de las disposiciones cuestionadas.

Desconocimiento del art�culo 56

transitorio

Pertinencia: el cargo no cumple este requisito, pues no aporta razones suficientes para sustentar el alcance del mandato constitucional presuntamente vulnerado. El actor no explica por qu� la facultad prevista en el art�culo 56 transitorio solo podr�a ejercerse una vez, pese a que la disposici�n permite al Gobierno dictar normas fiscales y de funcionamiento de los territorios ind�genas mientras se expide la ley correspondiente, lo que indica que su ejercicio no est� limitado en el tiempo.

 

Especificidad y suficiencia: el cargo tampoco satisface estos requisitos, ya que el actor no desarroll� una argumentaci�n constitucional m�nima que permita entender la acusaci�n. El ciudadano sostuvo que el Decreto 488 de 2025 excedi� la competencia prevista en el art�culo 56 transitorio y, por ende, vulner� los art�culos 6 y 121 de la Constituci�n, as� como la reserva de ley org�nica. No obstante, no existe en el escrito de la demanda una argumentaci�n m�nima de �ndole constitucional que permita comprender la acusaci�n. Asimismo, el demandante no tuvo en cuenta que el art�culo 56 transitorio establece claramente una competencia del Gobierno Nacional para expedir las normas fiscales necesarias, as� como las relativas al funcionamiento de los territorios ind�genas y su coordinaci�n con las otras entidades territoriales.

 

Adicionalmente, el demandante no explic� las razones por las que los contenidos previstos en el decreto acusado corresponden a la reserva formal o material de ley. El magistrado ponente, adem�s, destac� que la reserva de ley org�nica es de car�cter excepcional.

Consulta previa

Claridad: el cargo no satisface este requisito, pues no permite determinar de forma precisa c�mo se desconoci� el mandato de consulta previa. El demandante afirm� que el Gobierno omiti� el proceso, pero tambi�n sugiri� que s� se adelantaron mecanismos de participaci�n, aunque consider� que estos no fueron abiertos ni plurales. Por ello, el magistrado ponente consider� que deb�a precisar si la consulta no se realiz� o si se llev� a cabo sin cumplir los est�ndares constitucionales.

 

Especificidad y suficiencia: el cargo no cumple con estos presupuestos, ya que el actor no explic� con claridad por qu� el Decreto 488 de 2025 vulner� el derecho a la consulta previa. En particular, no defini� si la omisi�n fue total o si el procedimiento incumpli� los requisitos constitucionales, lo que impidi� que la Corte valorara la existencia de una afectaci�n directa. Para el magistrado Calder�n Villegas, estos elementos de juicio sobre el modo en que se hizo la consulta son indispensables para adelantar el control de constitucionalidad. Adem�s, el accionante tampoco explic� en qu� medida una iniciativa legislativa del Gobierno dirigida al funcionamiento de los territorios ind�genas requiere la realizaci�n de una consulta previa con la poblaci�n negra, afrocolombiana, raizal y palenquera por la existencia de una afectaci�n directa. En esa medida, los argumentos contenidos en la demanda no despiertan una duda m�nima de inconstitucionalidad respecto de la norma cuestionada.

El Decreto 488

de 2025 regula materias que no est�n habilitadas por el art�culo 56 transitorio de la Constituci�n

Especificidad y suficiencia: el cargo no cumple estos requisitos, ya que el actor no vincul� su acusaci�n a disposiciones concretas del Decreto 488 de 2025. Esto impide comprender c�mo el contenido del decreto demandado desbord� la competencia prevista en el art�culo 56 transitorio. Adem�s, el ciudadano no explic� de qu� manera las disposiciones del decreto excedieron la habilitaci�n amplia otorgada al Gobierno para regular el funcionamiento de los territorios ind�genas, incluyendo asuntos de naturaleza fiscal y su coordinaci�n con las entidades territoriales. En consecuencia, la argumentaci�n result� insuficiente.

Los art�culos 5 a 11 del Decreto

488 de 2025

desconocen el derecho fundamental al debido proceso

Certeza: el cargo no cumple este requisito, ya que el actor fundament� su acusaci�n en una interpretaci�n equivocada del texto normativo. El accionante afirm� que los art�culos demandados no garantizaban el debido proceso de las personas potencialmente afectadas por la delimitaci�n de los territorios ind�genas, pero omiti� considerar que el decreto incluye disposiciones expresas que pretenden la publicidad, la participaci�n y la protecci�n de derechos de terceros. En particular, el magistrado Calder�n Villegas se�al� el par�grafo 4 del art�culo 6, el art�culo 8, el par�grafo del art�culo 10 y el par�grafo del art�culo 11 de la norma demandada. As� pues, el demandante no justific� c�mo se vulnera el derecho al debido proceso pese a la existencia de los art�culos mencionados.

 

Pertinencia: el cargo no satisface este requisito, porque el actor no present� argumentos de relevancia constitucional que demostraran una contradicci�n entre las disposiciones acusadas y el art�culo 29 superior. Por el contrario, el demandante se refiri� a situaciones eventuales relacionadas con una posible afectaci�n del derecho al debido proceso de comunidades campesinas, afrocolombianas, raizales, municipios o particulares.

 

Especificidad: el cargo no cumple este requisito, pues el se�or Chac�n Monsalve formul� argumentos vagos e indeterminados respecto de la supuesta vulneraci�n del debido proceso. El accionante no identific� con precisi�n los apartes de la norma que considera que contradicen la Constituci�n ni realiz� un contraste verificable entre las normas acusadas y el derecho fundamental invocado.

 

Suficiencia: el cargo no satisface este presupuesto, ya que los razonamientos expuestos por el ciudadano no logran despertar una duda m�nima sobre la conformidad con la Carta de las normas acusadas.

Los art�culos 5 a 11 del Decreto

488 de 2025

vulneran el art�culo 329 de la Constituci�n

Certeza: el cargo no cumple este requisito, porque parte de una lectura aislada de las disposiciones acusadas y no del contexto normativo en el que se insertan. El actor desconoci� que el art�culo 22 del Decreto 488 de 2025 establece que el ordenamiento territorial ind�gena debe coordinarse con los instrumentos y determinantes vigentes. A pesar de lo anterior, el ciudadano no justific� en qu� medida se desconoce el art�culo 329 de la Constituci�n pese a la existencia de la disposici�n tra�da a colaci�n.

 

Pertinencia: el cargo no satisface este requisito, ya que el se�or Chac�n Monsalve lo sustent� en una situaci�n hipot�tica (la eventual inobservancia del concepto previo de la Comisi�n de Ordenamiento Territorial) que no alude a la inconstitucionalidad del texto demandado, sino a una posible omisi�n en la obligaci�n del concepto previo de la Comisi�n de Ordenamiento Territorial para la delimitaci�n de los territorios ind�genas.

 

Especificidad: el cargo no cumple este requisito, porque el actor formul� argumentos vagos e indeterminados y no identific� con precisi�n cu�l contenido normativo contradec�a el art�culo 329. Tampoco estableci� un contraste verificable entre las reglas acusadas y los l�mites que el decreto le impone a las autoridades ind�genas al ejercer sus competencias.

 

Suficiencia: el cargo no satisface este presupuesto, pues el ciudadano no aport� elementos de juicio ni probatorios suficientes para suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

Desconocimiento del principio de Estado Unitario y del art�culo 287 de la Constituci�n

Certeza: el cargo no cumple este requisito, ya que el se�or Chac�n Monsalve plante� conclusiones que no se derivaban del contenido objetivo de las normas acusadas. El actor sostuvo que varias disposiciones del Decreto 488 de 2025 desconocen los art�culos 1 y 287 de la Constituci�n al otorgar autonom�a ilimitada a los entes territoriales ind�genas. Sin embargo, omiti� considerar que el propio decreto reconoce que el ejercicio de dicha autonom�a debe realizarse dentro de los l�mites constitucionales y legales.

 

Pertinencia: el cargo no satisface este requisito, porque el accionante fundament� su acusaci�n en una cuesti�n hipot�tica que no alude a la inconstitucionalidad de los art�culos acusados, sino que se dirige a sustentar que los entes territoriales ind�genas para ejercer su autonom�a no estar�n sujetos a la Constituci�n y a la Ley.

 

Especificidad: el cargo no cumple este requisito, ya que el actor formul� argumentos vagos e imprecisos, los cuales no demostraron de qu� manera concreta las disposiciones acusadas transgreden los art�culos 1 y 287 superiores.

 

Suficiencia: el cargo no satisface este presupuesto, pues las razones planteadas por el accionante no logran generar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados.

 

Expediente D-16.884

 

Tabla 2[25]. Razones invocadas en el Auto del 22 de septiembre de 2025 para determinar que la demanda del expediente D-16.884 no super� los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional

Cargo

Argumentos de la inadmisi�n

Consulta previa

Claridad: no se satisface este requisito, ya que el se�or Cambar Gonz�lez no sigui� un hilo conductor que permitiera comprender la demanda y su justificaci�n. El demandante incurri� en argumentos repetitivos que no precisaron los supuestos de hecho ni jur�dicos que el actor pretend�a comunicar. En particular, el ciudadano anunci� cinco cargos distintos, pero toda su argumentaci�n se centr� en la presunta vulneraci�n del derecho a la consulta previa por desconocimiento de la autonom�a y participaci�n de los pueblos ind�genas.

 

Especificidad: la demanda no satisface este requisito, ya que el actor no explic� por qu� la consulta previa era el mecanismo de participaci�n exigible en la expedici�n del decreto acusado. Tampoco indic� si el decreto ocasion� o no una afectaci�n directa a las comunidades ind�genas, ni detall� el alcance de dicho impacto. Estos aspectos, para el magistrado Calder�n Villegas, eran esenciales para determinar si la norma deb�a someterse al procedimiento de consulta y para evaluar su conformidad con los art�culos 329 y 330 de la Constituci�n.

 

Adicionalmente, el magistrado explic� que, seg�n la Sentencia SU-123 de 2018, cuando no existe una afectaci�n directa, la participaci�n de las comunidades �tnicas se garantiza mediante mecanismos de intervenci�n b�sica. Por el contrario, si hay una afectaci�n directa, se requiere cumplir integralmente las reglas de la consulta previa. En este caso, no se satisfizo el requisito de especificidad porque el demandante no mencion� los espacios de participaci�n realizados durante la elaboraci�n del Decreto 488 de 2025, ni argument� por qu� estos fueron insuficientes para cumplir con los art�culos 329 y 330 de la Constituci�n.

 

Suficiencia: la demanda no cumple con este requisito, pues no proporcion� los elementos necesarios para que la Corte pudiera valorar la constitucionalidad del decreto. En consecuencia, los argumentos no despertaron una duda razonable sobre la presunta omisi�n del procedimiento de consulta previa.

 

21. A partir de lo expuesto, mediante Auto del 22 de septiembre de 2025, el magistrado Calder�n Villegas inadmiti� las demandas y concedi� a los demandantes un plazo de tres (3) d�as, contados desde la notificaci�n, para subsanar las deficiencias identificadas y cumplir con los requisitos de admisi�n establecidos por el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, so pena del rechazo de la demanda.

 

C.   Correcci�n de las demandas

 

22. De acuerdo con el informe de la Secretar�a General de la Corte Constitucional del 3 de octubre de 2025, el auto de inadmisi�n de las demandas fue notificado mediante estado del 24 de septiembre de 2025. Dentro del t�rmino de ejecutoria, los ciudadanos Carlos Augusto Chac�n Monsalve (expediente D-16.865) y Necer Marcelo Cambar Gonz�lez (expediente D-16.884) presentaron escritos de correcci�n. En la tabla a continuaci�n se presenta una s�ntesis de los argumentos.

 

Expediente D-16.865[26]

 

Tabla 3. S�ntesis de los argumentos del escrito de subsanaci�n respecto del expediente D-16.865

Cargo

Fundamentaci�n

Derecho a la participaci�n

El demandante desisti� de este cargo[27].

Desconocimiento del art�culo 56 transitorio

El ciudadano aclar� que este cargo se dirig�a �nicamente contra los art�culos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 del Decreto 488 de 2025.

 

Para el se�or Chac�n Monsalve, el Gobierno Nacional excedi� la facultad que le confiri� el art�culo 56 transitorio, al volver a regular materias que ya hab�an sido desarrolladas en el Decreto 1953 de 2014. El demandante explic� que, en la Sentencia C-617 de 2015, la Corte determin� que el Gobierno pod�a utilizar dicha facultad en m�ltiples oportunidades, siempre que la utilizara para regular aspectos que no hubieran sido tratados previamente en otro decreto expedido con el mismo fundamento. En particular, el ciudadano hizo referencia a la aclaraci�n de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien advirti� que la sentencia no determin� si la facultad del art�culo 56 transitorio se extingue cuando se profieran una o varias regulaciones sobre los asuntos fiscales y de funcionamiento de los territorios ind�genas y su coordinaci�n con las dem�s entidades territoriales[28].

 

Posteriormente, el actor compar� el Decreto 1953 de 2014 con los art�culos del Decreto 488 de 2025[29] y afirm� que el Gobierno nacional ya hab�a regulado el funcionamiento de los entes territoriales ind�genas en el Decreto 1953 de 2014, por lo cual �los art�culos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 del Decreto 488 de 2025 que regulan igualmente estas materias, violan el citado art�culo 56 transitorio de la Constituci�n�[30].

Consulta previa

El actor aclar� que este cargo se presentaba �nicamente respecto del par�grafo del art�culo 9 del Decreto 488 de 2025[31], el cual, a su juicio vulnera el derecho a la consulta previa de la poblaci�n negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. Esto, en tanto el decreto establece que, si la delimitaci�n del territorio ind�gena no se decide en el t�rmino previsto, se acoger� provisionalmente la delimitaci�n que propuso el pueblo ind�gena interesado[32]. Adem�s, el ciudadano se�al� que, para el a�o 2022, exist�an 19 conflictos territoriales entre comunidades ind�genas y afrodescendientes.

El Decreto 488 de 2025 regula materias que no est�n habilitadas por el art�culo 56 transitorio de la Constituci�n

El demandante precis� que el cargo se refer�a �nicamente al art�culo 4 numeral 16 del Decreto 488 de 2025[33]. Para el actor, el art�culo 56 transitorio de la Constituci�n solo le permite al Gobierno Nacional regular los siguientes temas: (i) normas fiscales de los territorios ind�genas; (ii) funcionamiento de los territorios ind�genas, y (iii) coordinaci�n de los territorios ind�genas con las dem�s entidades territoriales.

 

Con base en lo anterior, el ciudadano concluy� que al establecer en el Decreto 488 de 2025 el principio de objeci�n cultural que faculta a los pueblos a objetar una iniciativa o actividad que un tercero vaya a desarrollar en su territorio delimitado, se regularon �aspectos propios del derecho de participaci�n de las comunidades �tnicas, tem�tica para la cual el gobierno no fue facultado por el art�culo 56 transitorio de la Constituci�n�[34].

Los art�culos 5 a 11 del Decreto 488 de 2025 desconocen el derecho fundamental al debido proceso

El actor aclar� que este cargo se presentaba �nicamente respecto del par�grafo del art�culo 9 del Decreto 488 de 2025. Seg�n su interpretaci�n en cuanto a la figura del silencio administrativo positivo[35], afirm� que la delimitaci�n de los entes territoriales ind�genas �si la ANT no decide en los t�rminos previstos, viola el derecho al debido proceso, porque no garantiza el derecho de los terceros afectados con esta determinaci�n temporal ficta y no les concede recursos administrativos y judiciales contra ella�[36].

Los art�culos 5 a 11 del Decreto 488 de 2025 vulneran el art�culo 329 de la Constituci�n

El demandante desisti� de este cargo[37].

Desconocimiento del principio de Estado Unitario y del art�culo 287 de la Constituci�n

El actor aclar� que este cargo se centraba �nicamente en el art�culo 4 numeral 16 del Decreto 488 de 2025. En particular, el se�or Chac�n Monsalve expuso que �el principio de objeci�n cultural viola el principio de Estado unitario dado que habilita a los entes territoriales ind�genas a objetar proyectos sin considerar que de acuerdo con el art�culo 286, la autonom�a territorial solo puede ejercerse dentro de los l�mites que establece la ley y la Constituci�n�[38]. Adem�s, agreg� que �los entes territoriales, si bien tienen autonom�a territorial y en el ejercicio de ella est�n facultados por la Constituci�n para aplicar sus sistemas normativos y de conocimiento propios (�) ello no habilita al legislador, en este caso al Gobierno Nacional, para que se establezca una facultad de veto de los proyectos sin considerar el concepto de estado Unitario y el ordenamiento jur�dico constitucional y legal�[39].

 

Expediente D-16.884[40]

 

Tabla 4. S�ntesis de los argumentos del escrito de subsanaci�n respecto del expediente D-16.884

Cargo

Fundamentaci�n

Consulta previa

El demandante explic� que el Decreto 488 de 2025 �al regular aspectos tan vitales como la conformaci�n de entidades territoriales ind�genas, sus competencias y su coordinaci�n con la Naci�n, constituye una decisi�n de Estado de la mayor envergadura que afecta directamente la vida, las creencias, la organizaci�n social y el territorio del Pueblo Way�u�[41]. En ese sentido, el ciudadano sostuvo que �cualquier cambio en la estructura administrativa del Resguardo de Alta y Media Guajira, titulado por el INCORA, debe ser consultado con sus leg�timos due�os�[42].

 

Por lo anterior, el ciudadano argument� que el proceso de la Minga Ind�gena llevado a cabo por el Gobierno nacional �fue gen�rico y no espec�fico. No se dirigi� a las autoridades tradicionales del Pueblo Way�u, ni consider� sus INSTITUCIONES REPRESENTATIVAS�[43].

 

D.   El auto de rechazo de las demandas[44]

 

23. Mediante Auto del 20 de octubre de 2025, el magistrado Carlos Camargo Assis[45] rechaz� las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los se�ores Carlos Augusto Chac�n Monsalve (expediente D-16.865) y Necer Marcelo Cambar Gonz�lez (expediente D-16.884)[46]. El magistrado concluy� que los escritos de correcci�n no subsanaron las falencias puestas de presente en el auto de inadmisi�n, por los argumentos que se resumen en las tablas a continuaci�n.

 

Expediente D-16.865

 

Tabla 5. An�lisis de la subsanaci�n de la demanda en el expediente D-16.865

Cargo

An�lisis del escrito de correcci�n

Desconocimiento del art�culo 56 transitorio

Aunque el demandante aclar� que este cargo se refer�a �nicamente a los art�culos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 del Decreto 488 de 2025, el magistrado Camargo Assis concluy� que el actor no atendi� las observaciones formuladas en el auto de inadmisi�n. En lugar de ello, repiti� los argumentos contenidos en la Sentencia C-617 de 2015 y en la aclaraci�n de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. En particular, en cuanto al hecho de que la facultad del art�culo 56 transitorio �se puede utilizar por el Gobierno Nacional en reiteradas oportunidades cuando se busque regular aspectos que no hayan sido regulados previamente en otro decreto expedido con fundamento en esta facultad�[47].

 

Adem�s, para el despacho sustanciador, el actor no atendi� el requerimiento formulado en el auto inadmisorio de precisar por qu� consideraba que las disposiciones demandabas desconoc�an el art�culo 56 transitorio, a pesar de que la Sentencia C-617 de 2015 estableci� que el ejercicio de la competencia gubernamental no impide que ella se ejerza por m�s de una vez si a�n no se ha cumplido la condici�n de su extinci�n.

 

Asimismo, el magistrado destac� que la aclaraci�n de voto referida no determin� que la facultad del art�culo 56 transitorio solo puede emplearse cuando se busque reglamentar aspectos que no hayan sido regulados previamente en otro decreto expedido con fundamento en dicha facultad. En ese sentido, para el magistrado Camargo, el demandante no explic� con pertinencia, especificidad y suficiencia las razones por las cuales considera que la expedici�n del Decreto 488 de 2025 desconoci� la competencia establecida en el art�culo 56 transitorio, en particular, teniendo en cuenta que el mismo ciudadano reconoce que la Ley a la que se refiere el art�culo 329 de la Carta a�n no ha sido expedida.

Consulta previa

Si bien el demandante aclar� que el cargo se circunscrib�a al par�grafo del art�culo 9 del Decreto 488 de 2025[48], el magistrado Camargo Assis consider� que el actor no subsan� las deficiencias relacionadas con el requisito de claridad, pues no precis� de qu� manera se desconoci� el mandato de consulta previa. En particular, no explic� si el mandato se omiti� por completo y, si no fue as�, por qu� los mecanismos de participaci�n establecidos incumplieron los art�culos 329 y 330 de la Constituci�n. Adem�s, no explic� de qu� manera la disposici�n normativa generaba una afectaci�n directa a las comunidades ni demostr� la necesidad de una consulta previa espec�fica.

 

Adem�s, el magistrado aclar� que lo planteado por el demandante era que, en los casos en que la delimitaci�n del territorio ind�gena se traslape con el territorio de la poblaci�n afrodescendiente, ser� necesario consultar a este �ltimo grupo. No obstante, para el despacho ponente, esto corresponde a cuesti�n administrativa que deber� analizarse caso a caso si llega a presentarse el traslape entre territorios al que se refiere el accionante. As� pues, la argumentaci�n del demandante se fundamenta en una consecuencia hipot�tica de la implementaci�n de la norma. Por lo tanto, para el magistrado, no existe un contraste real entre la disposici�n acusada y una norma superior, lo que implica que el escrito de correcci�n no cumpli� los requisitos de especificidad y suficiencia[49].

El Decreto 488 de 2025 regula materias que no est�n habilitadas por el art�culo 56 transitorio de la Constituci�n

Si bien el demandante aclar� que este cargo se presentaba �nicamente respecto del art�culo 4 numeral 16 del Decreto 488 de 2025[50], el despacho consider� que el actor no atendi� las observaciones formuladas en el auto inadmisorio. El demandante mantuvo su argumentaci�n de la demanda inicial y no explic� las razones por las cu�les el principio de objeci�n cultural que faculta a los pueblos a objetar una iniciativa o actividad que un tercero vaya a desarrollar en su territorio delimitado, no se relaciona de ninguna manera con (i) el funcionamiento de los territorios ind�genas, o (ii) a su coordinaci�n con las dem�s entidades territoriales. En consecuencia, el escrito de subsanaci�n no consigui� acreditar los presupuestos de especificidad y suficiencia en la formulaci�n del cargo.

Los art�culos 5 a 11 del Decreto 488 de 2025 desconocen el derecho fundamental al debido proceso

Aunque el ciudadano aclar� que este cargo se limitaba al par�grafo del art�culo 9 del Decreto 488 de 2025, no modific� su argumentaci�n inicial sobre la vulneraci�n del derecho al debido proceso ni tuvo en cuenta las normas legales y reglamentarias expuestas en el auto inadmisorio. Por lo tanto, toda vez que dichas normas no fueron objeto de consideraci�n en relaci�n con la interpretaci�n sobre el sentido y alcance de la disposici�n acusada, el escrito de subsanaci�n no acredit� los presupuestos de certeza y suficiencia.

 

El demandante reiter� en el escrito de correcci�n que, si la ANT no decide en los t�rminos previstos sobre la delimitaci�n, se vulnera el derecho al debido proceso porque �no garantiza el derecho de los terceros afectados con esta determinaci�n temporal ficta y no les concede recursos administrativos y judiciales contra ella�[51]. Sin embargo, esta argumentaci�n no cumpli� con los requisitos de pertinencia ni especificidad, pues se bas� en supuestos f�cticos e hipot�ticos, sin demostrar una contradicci�n normativa concreta. Adem�s, el par�grafo del art�culo 9 establece expresamente que la delimitaci�n se adoptar� �sin perjuicio de los derechos de terceros�, lo que contradice la acusaci�n del demandante.

Desconocimiento del principio de Estado Unitario y del art�culo 287 de la Constituci�n

El ciudadano indic� que este cargo se presenta �nicamente respecto del art�culo 4 numeral 16 del Decreto 488 de 2025. No obstante, el magistrado determin� que la argumentaci�n no cumpli� con el criterio de certeza, toda vez que el numeral acusado no se refiere en ning�n momento a un �poder de veto� en cabeza de las comunidades ind�genas, lo que implica que el cargo se construy� sobre una proposici�n inexistente.

 

En el mismo sentido, la correcci�n no cumple con el requisito de pertinencia porque el planteamiento se basa en una situaci�n hipot�tica que no se desprende del contenido del art�culo acusado: que la disposici�n demandada habilita a las autoridades ind�genas a objetar proyectos sin considerar los l�mites a la autonom�a de dichos pueblos. El magistrado Camargo Assis consider� que tampoco se acredita el presupuesto de especificidad, en tanto el ciudadano no explic� de qu� manera la facultad de oponerse a un proyecto por parte de las autoridades ind�genas implica un desconocimiento del principio de Estado unitario y del ordenamiento jur�dico constitucional y legal.

 

Por �ltimo, el despacho consider� que el demandante tampoco acredit� el requisito de suficiencia, porque al fundamentar su argumentaci�n en una suposici�n (que la objeci�n cultural desconoce los l�mites de la autonom�a ind�gena), no es posible generar una duda razonable de inconstitucionalidad sobre la norma demandada.

 

Expediente D-16.884

 

Tabla 6. An�lisis de la subsanaci�n de la demanda en el expediente D-16.884

Cargo

An�lisis del escrito de correcci�n

Consulta previa

En primer lugar, el magistrado Camargo Assis se�al� que el demandante tuvo en cuenta los par�metros del auto inadmisorio en lo referente al requisito de claridad. Sin embargo, consider� que la argumentaci�n contenida en el escrito de correcci�n no cumpli� las exigencias de especificidad y suficiencia.

 

En el escrito de subsanaci�n, el ciudadano explic� que el Decreto 488 de 2025 �al regular aspectos tan vitales como la conformaci�n de entidades territoriales ind�genas, sus competencias y su coordinaci�n con la Naci�n, constituye una decisi�n de Estado de la mayor envergadura que afecta directamente la vida, las creencias, la organizaci�n social y el territorio del Pueblo Way�u�[52]. Por esta raz�n, �cualquier cambio en la estructura administrativa del Resguardo de Alta y Media Guajira, titulado por el INCORA, debe ser consultado con sus leg�timos due�os� [53]. Asimismo, el demandante sostuvo que el Gobierno Nacional llev� a cabo el proceso de la Minga Ind�gena, pero de forma gen�rica y no espec�fica. En ese sentido, �[n]o se dirigi� a las autoridades tradicionales del Pueblo Way�u, ni consider� sus instituciones representativas�[54].

 

Por lo anterior, el despacho ponente concluy� que el actor no justific� de forma espec�fica y suficiente las razones por las cuales el Decreto 488 de 2025 afecta de manera directa a los pueblos �tnicos. Esto resulta fundamental, toda vez que la afectaci�n directa es un elemento determinante en el estudio de la constitucionalidad de disposiciones normativas sobre las que se construye un cargo por violaci�n del derecho a la consulta previa.

 

Sobre el particular, el magistrado se�al� que, tal como lo explic� el demandante, cualquier cambio en la estructura administrativa del Resguardo de Alta y Media Guajira, titulado por el INCORA, debe ser consultado con las comunidades ind�genas. Sin embargo, el Decreto 488 de 2025 no dispone modificaciones en relaci�n con el territorio del pueblo Way�u. En contraste, se trata de una norma con disposiciones generales, relacionadas con la materializaci�n de los derechos a la autonom�a y libre determinaci�n de los pueblos ind�genas, a partir de la puesta en funcionamiento de los Territorios Ind�genas.

 

Asimismo, el magistrado Camargo Assis explic� que no es suficiente la acusaci�n que hizo el actor sobre la conformaci�n de los entes territoriales ind�genas para que se configure una afectaci�n directa. Por el contrario, el demandante debi� precisar con argumentos concretos cu�les son las afectaciones directas que se producen como consecuencia de la aplicaci�n del Decreto 488 de 2025. Por ejemplo, ni siquiera mencion� si la afectaci�n a la que alude genera un impacto positivo o negativo sobre las condiciones sociales, econ�micas, ambientales o culturales de la comunidad Way�u. Adem�s, el demandante tampoco argument� por qu� la consulta previa era el mecanismo de participaci�n que, en principio, deb�a realizarse para tramitar la norma demandada.

 

Por estas razones, el magistrado concluy� que, a pesar de la ampliaci�n que hizo el demandante en el escrito de subsanaci�n, su argumentaci�n no fue ni concreta ni suficiente para despertar una duda razonable sobre la inexequibilidad del Decreto 488 de 2025.

 

24. Teniendo en cuenta lo anterior, el magistrado Camargo Assis rechaz� ambas demandadas, pues concluy� que (i) el ciudadano Chac�n Monsalve no subsan� las deficiencias relacionadas con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia; y (ii) el se�or Cambar Gonz�lez no corrigi� los reparos relacionados con los requisitos de especificidad y suficiencia[55]. Adem�s, el magistrado explic� que dichas deficiencias hicieron improcedente la aplicaci�n del principio pro actione, en tanto la falta de los elementos m�nimos en las acusaciones de los demandantes le impidieron identificar un n�cleo argumentativo b�sico y preciso[56]. Asimismo, el despacho ponente explic� que la decisi�n adoptada no hace tr�nsito a cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, no impide que los accionantes vuelvan a presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, en la que observen los requisitos previstos por la jurisprudencia de esta Corporaci�n[57].

 

E.   Recurso de s�plica

 

25. El auto de rechazo se notific� por medio de estado del 22 de octubre de 2025, por lo que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 23, 24 y 27 de octubre de 2025[58]. El 27 de octubre del mismo a�o, el se�or Necer Marcelo Cambar Gonz�lez (expediente D-16.884) present� un recurso de s�plica[59] y formul� los siguientes reparos en contra del auto de rechazo[60].

 

26. Inicialmente, el se�or Cambar Gonz�lez afirm� que el auto de rechazo incurri� en un error al no haber realizado una valoraci�n integral, sustancial y pormenorizada de los argumentos expuestos en la demanda, los cuales detallan una violaci�n �multifactorial y estructural de la Carta Pol�tica� y no fueron �gen�ricos o insuficientes�[61]. Luego, el demandante procedi� a �reitera[r] y sustenta[r] los cargos�[62].

 

27. En primer lugar, el recurrente argument� que la demanda demostr� de forma exhaustiva que el decreto cuestionado se expidi� sin realizar la consulta previa, libre e informada[63]. Para el ciudadano, esto implica que la norma carece de validez, teniendo en cuenta el art�culo 6 del Convenio de la OIT, los art�culos 2 y 330 de la Constituci�n, y el art�culo 46 del CPACA[64]. Adem�s, el actor sostuvo que la Mesa Permanente de Concertaci�n que realiz� el Gobierno no remplaza la consulta previa con las autoridades tradicionales debidamente registradas, teniendo en cuenta lo establecido por esta Corporaci�n en las sentencias SU-123 de 2018 y T-745 de 2020[65].

 

28. En segundo lugar, el se�or Cambar Gonz�lez expuso que el decreto acusado �desconoce la Autonom�a Ind�gena reconocida en los art�culos 1, 287, 329 y 330 de la Constituci�n, al imponer un modelo transitorio de administraci�n fiscal y territorial sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos�[66]. Esto, para el ciudadano, contrar�a la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias T-188 de 1993 y T-745 de 2020, as� como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Yakye Axa vs. Paraguay), las cuales protegen el derecho de los pueblos ind�genas a gobernarse por sus propias normas y a controlar su desarrollo econ�mico, social y cultural[67].

 

29. En tercer lugar, el recurrente se�al� que el Decreto 488 de 2025 representa una vulneraci�n al principio de igualdad y no discriminaci�n (art�culo 13 de la Constituci�n), toda vez que �genera una discriminaci�n estructural al crear un r�gimen diferenciado y excluyente para las comunidades ind�genas, fragmentando su territorio ancestral y perpetuando un estado de segregaci�n prohibido por el Convenio OIT-107�[68]. Para el actor, esta es una medida regresiva que �consolida un modelo colonialista que esta Corte ha repudiado en su jurisprudencia (Auto 002 de 2004)�[69].

 

30. En cuarto lugar, el ciudadano manifest� que la norma acusada atenta contra el derecho al debido proceso (art�culo 29 superior) de las comunidades ind�genas, puesto que se trata de una norma general que no cumple con el requisito previo y sustancial de la consulta previa[70]. As� pues, dado que las comunidades afectadas no fueron �escuchadas en un proceso legalmente establecido�, el accionante consider� que el Decreto 488 de 2025 vulnera sus derechos colectivos[71].

 

31. En quinto lugar, el se�or Cambar Gonz�lez plante� que la demanda sustent� correctamente que el decreto acusado vulnera las normas del bloque de constitucionalidad[72]. En particular, el ciudadano afirm� que la norma vulnera el Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (Ley 74 de 1968) y la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972)[73]. Adem�s, reiter� que la omisi�n de la consulta previa constituye �por s� misma una violaci�n directa de estos instrumentos internacionales, que forman parte del par�metro de control de constitucionalidad�[74].

 

32. Despu�s, el recurrente explic� las razones por las cuales considera que la Corte Constitucional debe realizar un estudio de fondo de la demanda de la referencia[75]. Sobre este punto, el ciudadano manifest�: (i) que la Corte Constitucional es el juez natural y el guardi�n �nico de la supremac�a e integridad de la Constituci�n Pol�tica; (ii) que el Estado omiti� realizar una consulta previa o la sustituy� por mecanismos ileg�timos en la expedici�n del decreto acusado, lo cual vulnera derechos fundamentales como la autonom�a y la participaci�n, adem�s de la Constituci�n Pol�tica, las leyes nacionales, la jurisprudencia constitucional y los convenios internacionales; (iii) la omisi�n de la consulta previa es un vicio sustancial que la Corte debe sancionar; (iv) el caso concreto evidencia una �discriminaci�n estructural y un quebrantamiento sistem�tico del ordenamiento�[76]; (v) los cargos fueron claros y suficientes; (vi) debe primar el derecho sustancial sobre el derecho procesal, m�s a�n, cuando se trata de los derechos de las poblaciones m�s vulnerables y discriminadas estructuralmente; (vii) la expedici�n del decreto vulnera la autonom�a de la comunidad Way�u y le impide a ejercer sus derechos civiles y pol�ticos dentro del marco del principio de participaci�n[77].

 

33. Por todo lo anterior, el recurrente le solicit� a la Corte que, en aplicaci�n del principio pro actione, revoque el auto de rechazo y admita la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 488 de 2025, en tanto los cargos fueron expuestos de forma clara, espec�fica y suficiente[78].

 

  II.          CONSIDERACIONES

 

1.    Competencia

 

34. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de s�plica, de conformidad con lo establecido en el art�culo 6� del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

2.    Procedencia del recurso de s�plica

 

35. De acuerdo con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el recurso de s�plica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de s�plica: (i) legitimaci�n en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la s�plica se presente dentro del t�rmino de ejecutoria del auto que rechaz� la demanda[79]; y (iii) carga argumentativa, que le exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jur�dicas y f�cticas por las que cuestiona el auto de rechazo[80].

 

36. Antes de pronunciarse de fondo sobre el recurso de s�plica, la Corte debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. En primer lugar, esta Corporaci�n encuentra acreditada la legitimaci�n en la causa, pues el recurso fue presentado por el se�or Necer Marcelo Cambar Gonz�lez, quien actu� como demandante en el proceso de constitucionalidad del expediente D-16.884 y acredit� su calidad de ciudadano colombiano durante el tr�mite. En segundo lugar, se cumple el presupuesto de oportunidad, pues el recurso fue presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del Auto del 20 de octubre del 2025[81]. En efecto, dicha providencia fue notificada el 22 de octubre de 2025, por lo que el t�rmino de ejecutoria corri� los d�as 23, 24 y 27 del mismo mes[82]. As� pues, dado que el recurso de s�plica fue presentado el 27 de octubre del mismo a�o[83], este fue interpuesto de forma oportuna.

 

37. En tercer lugar, en cuanto a la exigencia de carga argumentativa, los planteamientos del recurrente no satisfacen este requisito, porque no cuestionan las consideraciones del auto de rechazo, sino que se limitan a reiterar lo se�alado en sus escritos de demanda y subsanaci�n, as� como a formular argumentos adicionales a aquellos en los que sustentaron sus acusaciones contra la norma[84].

 

38. Al respecto, es importante indicar que el magistrado Camargo Assis rechaz� las demandas porque consider� que los accionantes no subsanaron de forma adecuada las deficiencias relacionadas con el concepto de la violaci�n, ni superaron los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia, claridad y suficiencia.

 

39. En concreto, respecto de la demanda presentada por el se�or Cambar Gonz�lez, el magistrado Camargo Assis explic� que, aunque en la correcci�n de la demanda el accionante atendi� las observaciones relacionadas con el requisito de claridad, no subsan� las falencias del cargo en lo que respecta a los requisitos de especificidad y suficiencia. En efecto, en el auto de rechazo, el magistrado sostuvo que el ciudadano no logr� explicar de manera espec�fica y suficiente: (i) las razones por las cuales la norma demandada generaba una afectaci�n directa sobre el pueblo Way�u y (ii) por qu� la consulta previa era el mecanismo de participaci�n que, en principio, el Gobierno Nacional deb�a realizar durante la elaboraci�n de la norma demandada.

 

40. En el auto de rechazo, el magistrado indic� que el actor se limit� a afirmar que el Decreto 488 de 2025, al regular aspectos como la conformaci�n de las entidades territoriales ind�genas, sus competencias y su coordinaci�n con la Naci�n, afectaba la vida, las creencias, la organizaci�n social y el territorio del pueblo Way�u. As� pues, en la correcci�n de la demanda, el accionante no expuso con argumentos concretos la manera en que la norma acusada generaba una afectaci�n directa sobre dicha comunidad, ni explic� por qu� los espacios de participaci�n que realiz� el Gobierno Nacional durante el tr�mite del Decreto 488 de 2025 fueron insuficientes para cumplir con los art�culos 329 y 330 de la Constituci�n, a pesar de que el magistrado Calder�n Villegas le solicit� hacerlo de manera expresa en el auto inadmisorio.

 

41. No obstante, en el recurso de s�plica, el se�or Cambar Gonz�lez no hizo referencia a ninguno de estos argumentos, ni orient� su escrito a poner de presente alg�n error, olvido o arbitrariedad cometido en el auto de rechazo. Por el contrario, el actor se limit� a afirmar que el magistrado Camargo Assis err� al no haber realizado una valoraci�n integral, sustancial y pormenorizada de los argumentos expuestos en la demanda, los cuales, a su juicio, detallan una violaci�n �multifactorial y estructural de la Carta Pol�tica� y no fueron �gen�ricos o insuficientes�[85]. En ese sentido, el recurrente no demostr� que en los escritos de demanda o de correcci�n se hubieran desarrollado de manera concreta las razones por las cuales la norma demandada generaba una afectaci�n directa para el pueblo Way�u, ni expuso fundamentos que explicaran por qu� el mecanismo procedente deb�a ser la consulta y no otro tipo de participaci�n. As� pues, el ciudadano no acredit� que las falencias argumentativas se�aladas en el auto de rechazo carecieran de justificaci�n y, por el contrario, se limit� a reiterar los argumentos que hab�a presentado previamente. Inclusive, tras mencionar de manera gen�rica sus reproches en contra del auto de rechazo, el recurrente manifest� expresamente que proced�a, en el escrito del recurso de s�plica, a reiterar y sustentar los cargos formulados.

 

42. Estas razones, por constituir reiteraciones de la demanda y la subsanaci�n, as� como argumentos nuevos dirigidos a corregir ambos escritos, son abiertamente contrarias a la finalidad del recurso de s�plica, el cual busca corregir eventuales errores, olvidos o arbitrariedades cometidas al rechazar una acci�n p�blica de inconstitucionalidad.

 

43. De igual manera, los argumentos que ofreci� el ciudadano para cuestionar el an�lisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia tampoco logran desvirtuar las razones expuestas en el auto de rechazo. Esto, en tanto el recurrente no puso de presente ning�n yerro, olvido o actuaci�n arbitraria del auto de rechazo, sino que simplemente reiter� y adicion� los argumentos ya expuestos en la demanda y en su correcci�n. En concreto, el se�or Cambar Gonz�lez mencion� que los cargos fueron �claros y suficientes�, pero no otorg� ninguna raz�n para sustentar su afirmaci�n en el escrito del recurso[86].

 

44. En s�ntesis, la argumentaci�n del recurrente se limit� a reiterar los argumentos por los cuales considera que el decreto acusado es contrario a la Constituci�n Pol�tica, a la normativa y a la jurisprudencia nacional e internacional, pero no cuestion� las conclusiones a las que lleg� el magistrado ponente en el auto de rechazo, ni explic� las razones por las cuales consideraba que el escrito de subsanaci�n de la demanda corrigi� las falencias advertidas en el auto de inadmisi�n. De este modo, el recurrente pretendi� convertir el recurso de s�plica en una nueva oportunidad de correcci�n de la demanda, lo cual desconoce abiertamente su finalidad.

 

45. Por �ltimo, en cuanto a la aplicaci�n del principio pro actione que solicit� el accionante para resolver el recurso de s�plica, la Sala reitera que dicho principio no puede entenderse como una excusa para flexibilizar el requisito de carga argumentativa que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad[87]. Por el contrario, lo que supone el principio pro actione es que el juez constitucional debe verificar los requisitos de procedencia de forma razonable, pero �no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulaci�n de los cargos, ni de determinar por s� misma, el concepto de la violaci�n de las normas que ante ella se acusan como infringidas�[88].

 

46. En esa medida, la solicitud del ciudadano de que la Corte aplique el principio pro actione en la revisi�n del recurso de s�plica tampoco satisface la carga argumentativa exigida, pues el se�or Cambar Gonz�lez no indic� ninguna raz�n que justificara su aplicaci�n en este caso. Por el contrario, el actor se limit� a invocar este principio de manera general, sin ofrecer argumento alguno que justificara su procedencia.

 

47. En virtud de lo anterior, la Corte rechazar� el recurso de s�plica presentado por el se�or Necer Marcelo Cambar Gonz�lez, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa. Sin embargo, la Corte reitera que la inadmisi�n o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni limita el derecho los ciudadanos a presentar acciones de inconstitucionalidad contra la misma norma. En consecuencia, el recurrente, los demandantes o cualquier ciudadano pueden presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los art�culos 40-6 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[89].

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por falta de carga argumentativa, el recurso de s�plica presentado por el se�or Necer Marcelo Cambar Gonz�lez en contra del Auto del 20 de octubre de 2025, dictado en el tr�mite de los expedientes D-16.884 y D-16.865 acumulados, por medio del cual se rechazaron las demandas interpuestas por los ciudadanos Carlos Augusto Chac�n Monsalve y Necer Marcelo Cambar Gonz�lez en contra del Decreto 488 de 2025.

 

SEGUNDO. Contra esta decisi�n no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente.

 

Notif�quese y c�mplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

No participa

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

Ausente con comisi�n

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] �Por el cual se dictan las normas fiscales necesarias y las dem�s relativas al funcionamiento de los territorios ind�genas y su coordinaci�n con las dem�s entidades territoriales�.

[2] El texto del decreto puede ser consultado en el siguiente enlace: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0488_2025.html

[3] Expediente digital. Archivo �D0016865. Demanda ciudadana�.

[4] Expediente digital. Archivo �D0016865. Demanda ciudadana�, p. 26.

[5] Expediente digital. Archivo �D0016865. Demanda ciudadana�, p. 29.

[6] Expediente digital. Archivo �D0016865. Demanda ciudadana�, p. 31.

[7] �Por el cual se crea un r�gimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Ind�genas respecto de la administraci�n de los sistemas propios de los pueblos ind�genas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el art�culo 329 de la Constituci�n Pol�tica�.

[8] Expediente digital. Archivo �D0016865. Demanda ciudadana�, p. 41.

[9] Expediente digital. Archivo �D0016865. Demanda ciudadana�, p. 46.

[10] Expediente digital. Archivo �D0016865. Demanda ciudadana�, p. 51.

[11] Expediente digital. Archivo �D0016865. Demanda ciudadana�, p. 55.

[12] Expediente digital. Archivo �D0016865. Demanda ciudadana�, p. 60.

[13] Expediente digital. Archivo �D0016865. Demanda ciudadana�, p. 62.

[14] Expediente digital. Archivo �D0016865. Demanda ciudadana�, p. 62.

[15] Expediente digital. Archivo �D0016865. Demanda ciudadana�, p. 29.

[16] Expediente digital. Archivo �Demanda ciudadana�.

[17] Expediente digital. Archivo �Demanda ciudadana�, p. 5.

[18] Expediente digital. Archivo �Demanda ciudadana�, p. 7.

[19] Expediente digital. Archivo �Demanda ciudadana�, p. 13.

[20] Expediente digital. Archivo �Demanda ciudadana�, p. 23.

[21] Expediente digital. Archivo �Demanda ciudadana�, p. 23.

[22] Expediente digital. Archivo �Auto que Inadmite la demanda�.

[23] Las demandas fueron inadmitidas por el magistrado Juan Jacobo Calder�n Villegas, quien actuaba en ese momento como magistrado encargado. El 1 de octubre de 2025, el magistrado Carlos Camargo Assis se posesion� como magistrado titular del despacho y, por ello, asumi� a partir de ese momento el conocimiento del tr�mite.

[24] En el auto inadmisorio, el magistrado Calder�n Villegas analiz� el cumplimiento de los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia para analizar la admisibilidad de cada uno de los cargos que formul� el demandante. No obstante, con el objetivo de facilitar la lectura de esta providencia, se hace referencia �nicamente a aquellos requisitos que no fueron superados.

[25] En el auto inadmisorio, el magistrado Calder�n Villegas analiz� el cumplimiento de los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia para analizar la admisibilidad del cargo que formul� el demandante. Sin embargo, con el objetivo de facilitar la lectura de esta providencia, se hace referencia �nicamente a aquellos requisitos que no fueron superados.

[26] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�.

[27] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 40.

[28] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 3-4.

[29] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 4-14.

[30] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 15.

[31] �Art�culo 9. Proceso de delimitaci�n y certificaci�n poblacional del territorio ind�gena. Una vez recibido el traslado de la solicitud por parte de Ministerio del Interior conforme lo dispuesto en el par�grafo 3 del art�culo 6 del presente decreto, la Agencia Nacional de Tierras ANT realizar� un estudio t�cnico que contendr� la delimitaci�n del Territorio Ind�gena que se pone en funcionamiento, los planos y los linderos (�). Par�grafo. En el evento en que no se concluya el procedimiento de delimitaci�n dentro del t�rmino indicado, se adoptar� la delimitaci�n presentada por las autoridades del Territorio Ind�gena en la solicitud, sin perjuicio de los derechos de terceros y en tanto se emite el acto administrativo de delimitaci�n correspondiente�.

[32] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 28.

[33] �Art�culo 4. Principios (�). 16. Objeci�n cultural: Ser� la garant�a que permite a los Pueblos Ind�genas, desde los sistemas de conocimiento propio objetar una iniciativa o actividad que un tercero vaya a desarrollar en su territorio delimitado. En este sentido, es la decisi�n aut�noma de cada Pueblo de oponerse a todo aquello que pueda afectar su libre determinaci�n y su pervivencia en el tiempo�.

[34] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 18.

[35] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 20-24.

[36] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 28.

[37] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 40.

[38] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 36.

[39] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 40.

[40] Expediente digital. Archivo �Correcci�n de la Demanda�.

[41] Expediente digital. Archivo �Correcci�n de la Demanda�, p. 6.

[42] Expediente digital. Archivo �Correcci�n de la Demanda�, p. 7.

[43] Expediente digital. Archivo �Correcci�n de la Demanda�, p. 7.

[44] Expediente digital. Archivo �Auto que Rechaza la demanda�.

[45] El 1 de octubre de 2025, el magistrado Carlos Camargo Assis se posesion� como magistrado titular del despacho y, por ello, en remplazo del magistrado Juan Jacobo Calder�n Villegas, asumi� el conocimiento del tr�mite.

[46] Expediente digital. Archivo �Auto que Rechaza la demanda�.

[47] Sentencia C-617 de 2015.

[48] �Art�culo 9. Proceso de delimitaci�n y certificaci�n poblacional del territorio ind�gena (�) Par�grafo. En el evento en que no se concluya el procedimiento de delimitaci�n dentro del t�rmino indicado, se adoptar� la delimitaci�n presentada por las autoridades del Territorio Ind�gena en la solicitud, sin perjuicio de los derechos de terceros y en tanto se emite el acto administrativo de delimitaci�n correspondiente�.

[49] En la Sentencia C-617 de 2015 se sostuvo: �La adopci�n del Decreto 1953 de 2014 por el Gobierno Nacional no vulnera los art�culos 150, 329 y 56 transitorio de la Constituci�n (�)�.

[50] �Art�culo 4: Principios (�). 16. Objeci�n cultural: Ser� la garant�a que permite a los Pueblos Ind�genas, desde los sistemas de conocimiento propio, objetar una iniciativa o actividad que un tercero vaya a desarrollar en su territorio delimitado (�)�.

[51] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 29.

[52] Expediente digital. Archivo �Correcci�n de la Demanda�, p. 7.

[53] Expediente digital. Archivo �Correcci�n de la Demanda�, p. 7.

[54] Expediente digital. Archivo �Correcci�n de la Demanda�, p. 7.

[55] Expediente digital. Archivo �Auto que Rechaza la demanda�, p. 14-21.

[56] Expediente digital. Archivo �Auto que Rechaza la demanda�, p. 21.

[57] Expediente digital. Archivo �Auto que Rechaza la demanda�, p. 21.

[58] Expediente digital. Archivo �Informe a despacho�.

[59] Expediente digital. Archivo �Informe a despacho�.

[60] El se�or Cambar Gonz�lez present� el recurso de s�plica en relaci�n con el expediente D-16.884 y guard� silencio respecto del expediente D-16.865. Por su parte, el se�or Carlos Augusto Chac�n Monsalve no interpuso recurso alguno en contra del auto de rechazo.

[61] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 9.

[62] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 9.

[63] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 9.

[64] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 9-10.

[65] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 9-10.

[66] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 10.

[67] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 10.

[68] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 10.

[69] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 10.

[70] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 11.

[71] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 11.

[72] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 11.

[73] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 11.

[74] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 11.

[75] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 11-15.

[76] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 13.

[77] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 11-15.

[78] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 2.

[79] El art�culo 50 del Reglamento de la Corte Constitucional aplicable al presente tr�mite (Acuerdo 02 de 2015) establece que: �(�) 1. El recurso de s�plica deber� interponerse dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l.� Cabe se�alar que si bien el pasado 1� de abril entr� en vigencia el Acuerdo 01 de 2025 que unific� y actualiz� el precitado Reglamento, el art�culo transitorio de dicho acuerdo se�ala que las disposiciones sobre t�rminos s�lo aplican a los procesos radicados a partir de su vigencia, y que los asuntos cuyo tr�mite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 continuar�n rigi�ndose por este �ltimo hasta su culminaci�n. Como el presente recurso de s�plica corresponde a una demanda presentada antes de la vigencia del Acuerdo 01 de 2025, debe tramitarse bajo los par�metros del Acuerdo 02 de 2015.

[80] Respecto del �ltimo requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del Auto de rechazo� (autos 962 de 2021, 467 de 2020 y 514 de 2017, entre otros). As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso� (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[81] Expediente digital. Archivo �Informe a despacho�.

[82] Expediente digital. Archivo �Informe a despacho�.

[83] Expediente digital. Archivo �Informe a despacho�.

[84] En el escrito de s�plica, el se�or Cambar Gonz�lez se refiri� exclusivamente a los argumentos de su propia demanda y el respectivo escrito de correcci�n (expediente D-16884). El accionante no se pronunci� sobre los cargos del otro expediente acumulado (D-16865), ni sobre las razones de su inadmisi�n y rechazo.�

[85] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 9.

[86] Expediente digital. Archivo �Recurso de S�plica�, p. 13.

[87] Auto 183 de 2024.

[88] Sentencia C-012 de 2010, reiterada en los autos 183 de 2024, 1447 de 2024 y 1138 de 2025, entre otros.

[89] Autos 1237 de 2024 y 891 de 2025 de esta Corporaci�n, entre otros.